Internationalité de l’arbitrage: Bref aperçu du panorama latino-américain et suisse
Resumen
La determinación de la internacionalidad del arbitraje, que se hace con la ayuda del criterio material fundado en la naturaleza de la controversia o del criterio formal fundado en la nacionalidad, en el domicilio o en la residencia habitual de las partes, o aún de la asociación de estos dos criterios, es analizado en este artículo de manera sucinta pero precisa. En una mayoría de países de América Latina, un arbitraje es calificado de internacional cuando en el momento de la conclusión del convenio arbitral, las partes tienen su domicilio, residencia habitual o establecimiento en Estados diferentes, cuando las leyes de arbitraje retienen el criterio objetivo relacionado con la naturaleza del litigio, y cuando las partes han pactado de manera expresa que el objeto del convenio arbitral tiene vínculos con más de un país. En Suiza, en cambio, la internacionalidad del litigio no se afinca en el criterio material, sino en un criterio meramente formal de naturaleza geográfica (artículo 176 § 1 LDIP). Se trata de un criterio mucho más restrictivo, fundado en elementos subjetivos, razón por la que el Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del Mercosur de 1998, el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961 o la Ley Modelo CNUDMI prefieren un enfoque cruzado que combina el criterio material y el criterio formal.
Abstract
The determination of internationality of arbitration, which is made using the material criterion based on the nature of the dispute, or the formal criterion based on nationality, domicile or habitual residence of the parties, or even the association these two criteria, is analyzed in this article succinctly but accurately. In most Latin American countries, an arbitration is classified as international if at the time of the conclusion of the arbitration agreement, the parties have their domicile, habitual residence or establishment in several States, when arbitration laws retain the objective criterion relative to the nature of the dispute, and if the parties have expressly agreed that the matter of the arbitration agreement has links to more than one country. In Switzerland, however, the internationality
of the dispute is not grounded in the material criterion, but in a purely formal criterion of geographical nature (art. 176 § 1 LDIP). This is a much more restrictive approach based on subjective elements. For this reason the Mercosur Agreement on International Commercial Arbitration (1998), the European Convention on International Commercial Arbitration (1961) or the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration prefer a mixed approach that combines
the material criterion and the formal criterion.
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